lunes, 3 de junio de 2013

Moción COMPLETA aprobada en Pleno sobre acoso y posible culpa de 4 personas

 ACTA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE PLENO DEL AYTO. DE ERRENTERIA CELEBRADA EL DIA 28 DE MAYO DE 2011

"El Pleno de la Corporación  A C U E R D A:

Aprobar la moción referente a la puesta en marcha del procedimiento que la Ley 30/92 establece para la solicitud de responsabilidades en los casos de indemnizaciones que el Ayuntamiento ha concedido a un ex empleado municipal, que quedaría redactada en los siguientes términos:
 

“Las responsabilidades que los políticos tienen en su actividad se regula a través de diversas Leyes y Reglamentos, entre otras, el art. 22 de la ROF establece que “Los miembros de las Corporaciones Locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo”.
 
Más aún, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el tema de la responsabilidad lo regula en dos apartados, y concretamente el art. 145 de dicha Ley establece en su segundo punto lo siguiente: “la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca”.
 
En el caso de la ex trabajadora XXXXXXX ha habido una sentencia firme. En la base cuarta de dicha sentencia se señala que “… la sentencia estima probado que desde el 6 de mayo de 1994 la actora fue hostigada por los superiores contra los que declaró, que se cebaron en ella, le hicieron de menos y rechazaron todas sus peticiones en materia de cambio de servicio y disfrute de vacaciones, por lo que hay que entender que esta situación no se circunscribió al año 1995, sino que se mantuvo hasta la baja médica laboral, y que los jefes directos de la actora mantuvieron comportamientos y actitudes hostiles hacia ella, de modo continuado, como represalia de tales declaraciones, comportamientos al que debe calificarse como acoso sistemático".


Asimismo, en la base octava dice lo siguiente: “… la Sala estima que la falta total de evaluación de los riesgos laborales de los puestos de trabajo por parte de la entidad local demandada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 16.2.a) de la ley 31/1995 de 8 de noviembre en relación con el artículo 4.1 del Real Decreto 39/1997 de 17 de enero, tuvo una influencia determinante en la producción del daño sufrido por la recurrente, concurriendo por tanto, el elemento causal exigido para la declaración de responsabilidades empresarial.
 
Ello es así porque si en los más de ocho años transcurridos desde la entrada en vigor del citado Texto legal y la fecha en que la demandante causó baja médica, el Ayuntamiento hubiese evaluado el riesgo reseñado, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 5 de la disposición reglamentaria invocada, informando de su existencia a sus empleados e inquiriéndoles sobre posibles conflictos relacionales, conductas de acoso y estado de salud, habría detectado la situación de hostigamiento continuo y prolongado vivida por la demandante entre 1995 y 2004 y habría adoptado las medidas adecuadas para ponerle fin que, previsiblemente, hubiesen evaluado la descompesación psíquica severa e irreversible ocasionada por el citado comportamiento".
 
En esa misma base, más adelante dice que: "... el acoso fue ejercido por sus jefes o superiores, en los que el Ayuntamiento delegó las correspondientes facultades directivas y organizativas, y de cuya actuación no se le puede desresponsabilizar".


Como consecuencia de todo ello y a la vista de otras bases de derecho, los tribunales condenaron al Ayuntamiento a pagar una indemnización de 220.967 €.
 
Por tanto, creemos que es el momento de cumplir el procedimiento que establece dicha ley y a nosotros nos corresponde adoptar las oportunas decisiones. Así, en este litigio tenemos que actuar con responsabilidad, mostrando un compromiso firme y cumpliendo la ley ante una situación insoportable para el público. Por ello, proponemos al Pleno de la Corporación que adopte el siguiente,


ACUERDO:
 

1.- El Ayuntamiento en este caso, al objeto de solicitar las responsabilidades a las autoridades y demás trabajadores municipales que han causado el perjuicio según el art. 145 de la Ley 30/1992, abrirá el procedimiento de instrucción correspondiente establecido por el reglamento, tramitando para ello el expediente de responsabilidad a las siguientes personas:  
 
Al Sr. Miguel Buen Lacambra, alcalde de aquella época, por incumplir durante ocho años lo que establece la Ley 31/1995 sobre la evaluación de riesgos laborales, ya que, conociendo supuestamente la situación, no adoptó ninguna medida para salvaguardar la salud de la trabajadora.
 
Al Sr. Juan Carlos Merino González, teniente alcalde de aquella época, debido a que, aún sabiendo de la grave situación de la ex trabajadora, no adoptó supuestamente ninguna medida para salvaguardar la salud de la trabajadora.

Al Sr. Juan Luis Gundín Artola, jefe de la Guardia Municipal en aquella época, por haber participado supuestamente en el acoso sistemático efectuado a la ex trabajadora.
 
Al Sr. Jose Antonio Ugartemendia Sagarzazu, suboficial adjunto, por haber participado supuestamente en el acoso sistemático efectuado a la ex trabajadora.
 

2.- Lo dispuesto no excluye la posibilidad de acudir a los tribunales de justicia la parte correspondiente del fallo, en el caso de que existan indicios de criminalidad racional como consecuencia de la actuación de su actividad.”